• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
  • Nº Recurso: 866/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estimó la demanda presentada para solicitar la condena de la entidad financiera demandada a cumplir con el deber de información relativo al contrato de tarjeta de crédito y la entrega del histórico de extractos y liquidaciones mensuales desde la suscripción hasta la última liquidación. La demandada interpuso recurso de apelación alegando falta de legitimación pasiva (cesión del crédito derivado del contrato a un tercero). El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. No hay falta de legitimación pasiva porque lo que se cedió rue el crédito, no el contrato, por lo que subsiste la obligación de la demandada de cumplir con la normativa bancaria y de protección al consumidor, lo que le obliga a entregar copia del contrato y a facilitar información periódica o por operación cuando se le solicite. Conforme al criterio jurisprudencial, la entrega del contrato es una obligación accesoria que subsiste durante toda la vigencia del contrato, por lo que su reclamación no constituye abuso de derecho. No resulta relevante el tiempo transcurrido desde la firma del contrato porque el deber de conservar la documentación subsiste durante al menos seis años desde el último asiento si el contrato no hubiera sido cancelado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
  • Nº Recurso: 384/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se basa en la discrepancia con la aplicación de las estadísticas del Banco de España oponiendo la supuesta existencia de un precio de mercado y un estudio realizado por una empresa especializada. que lleva a la recurrente, Wizink Bank, a considerar que la TAE del 26,82%, habitual en sus contratos, no puede considerarse notablemente superior al interés normal del dinero y, consiguientemente, usuraria. La Sala recurre la STS de 28 de febrero del 2023 y a las que ésta cita, y, específicamente, sobre el informe de la empresa Compass, señala que debe descartarse, pues en dicho informe se contiene un estudio genérico, pero no se analiza el concreto contrato objeto de estos autos que, por lo tanto, no despeja cualquier posible duda sobre el importe exacto del diferencial que debería aplicarse en el supuesto aquí analizado. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, y atendiendo a los datos oficiales del TEDR aplicado en el mercado, recopilados por el Banco de España y publicados en sus estadísticas, e incrementados en 20-30 centésimas, el TEDR medio aplicado en este tipo de contratos durante el año 2018, la TAE pactada resulta usuraria y el contrato nulo. A continuación, aborda la cuestión de las costas procesales. Pesa considerar un hecho notorio las discrepancias entre las Audiencias, cita la STS 149/2020, como anterior a la demanda, y aplica la regla del vencimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
  • Nº Recurso: 511/2023
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente parte del dato de que en el año de contratación, 2017, la TAE habitual era de 24,24%, por lo que la diferencia entre ésta y el TEDR fijado en sentencia como término de referencia, 20,80%, es de 3,44%. La TAE pactada no rebasa en seis puntos porcentuales ese interés medio y, por tanto, no puede ser tachada de usuraria. La Sala advierte que ese planteamiento es contrario a la doctrina jurisprudencial existente. Y hace una extensa cita de ella para recordar que, en este caso, lo que resulta del boletín estadístico del Banco de España es que el TEDR medio en el año 2017 para las tarjetas de crédito de pago aplazado fue del 20,80 %, mientras que la TAE pactada en el contrato ascendía a un 27,24%. Y que, por ello, la diferencia entre el TEDR publicado y la TAE aplicada en el contrato excede en más seis puntos porcentuales, incluso si se incrementa el TEDR publicado en 0,20 centésimas. Es usuraria. En cuanto a las costas procesales, entiende que no existen serias dudas de derecho pues la STS de 4 de marzo del 2020 es muy anterior a la presentación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 61/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comparte las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida, apoyándose en la STS 155/2025, de 30 de enero, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia citada en dicha resolución y en la jurisprudencia consolidada. Tras confirmar la condición de consumidora de la parte actora, destaca que el contrato no especificaba que se tratara de una modalidad revolving. El formulario contractual fue redactado previamente por la entidad demandada, que no ha acreditado haber proporcionado a su cliente una información precontractual clara y precisa sobre el alcance económico del mismo. La mera indicación del TIN o de la TAE no resulta suficiente para cumplir con el deber de información exigido. Además, la redacción de sus cláusulas no permite al consumidor comprender con claridad la obligación de pago que asume. En consecuencia, la cláusula carece de transparencia y, como ha reiterado la Sala, esta falta de transparencia, en cláusulas relativas al sistema revolving, genera por sí misma un desequilibrio en perjuicio del consumidor, lo que justifica su calificación como abusiva. Este criterio se apoya en la STS 367/2016 y en una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia. Por todo ello, desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
  • Nº Recurso: 807/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada contra el Consorcio de Compensación de Seguros para reclamar por daños personales y materiales derivados de un accidente de tráfico. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. La parte apelante sostenía que el accidente fue causado por la maniobra antirreglamentaria de un vehículo desconocido que invadió su carril y la apelada alegó que el accidente se debió a una pérdida de control por distracción del demandante. El tribunal de apelación afirma que no existe prueba objetiva de la intervención de un tercer vehículo: la responsabilidad civil derivada de la circulación se basa en un régimen cuasi objetivo por el que se presume la culpa del conductor al que se le imputa la responsabilidad, pero la intervención de otro vehículo no se presume (quien reclama la indemnización ha de acreditar los hechos en los que se funda la imputación de responsabilidad). Consideras el tribunal que las dudas razonables sobre la implicación de un tercer vehículo y su nexo causal con los daños reclamados jutifican no condenar al pago de las costas procesales por las serias dudas apreciadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1574/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de operaciones no autorizadas, dirigidas por un suplantador. Cuando el proveedor de servicios de pago no acredita el cumplimiento de los deberes de diligencia propios en la autenticación, incluyendo la autenticación reforzada de cliente, habrá de responder de la pérdida resultante del uso del medio de pago no autorizado, salvo que concurra el fraude del ordenante. En este caso, la entidad bancaria demandada, proveedora de los servicios de pago, no aportó el soporte documental acreditativo de la confirmación de las transacciones mediante el correspondiente código de único uso (OTP) , con lo que su responsabilidad debe declararse sin necesidad de analizar si el comportamiento de la usuaria fue gravemente negligente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
  • Nº Recurso: 501/2023
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado declaró la nulidad del contrato por recoger un interés remuneratorio usurario. La Sala cita la doctrina jurisprudencial existente respecto de la noción del interés normal del dinero en el caso de tarjetas revolving. Señala que, en ella, ha habido oscilaciones significativas. Alude a la STS 258/2023, de 15 de febrero, cuyos fundamentos transcribe. Y, ya en el caso concreto, señala que, partiendo de los datos que ofrecen los boletines estadísticos del Banco de España resulta que el TEDR medio anual para las tarjetas revolving en el año 2016 fue del 20,84%. Si se le aumenta el mínimo 0,20% a que se refiere la citada STS 258/2023, la TAE resultante sería del 21,04% (21,14% si le aumentamos el 0,30%). Siendo que la pactada en el contrato, del 27,24%, ésta excede de aquella en más de 6 puntos porcentuales, por lo que el tipo de interés pactado debe calificarse de usurario. No aprecia serias dudas de derecho, e impone las costas de la segunda instancia a la demandada/apelante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
  • Nº Recurso: 483/2023
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega en el recurso un error en la valoración de la prueba practicada considerando que la diferencia porcentual de 6 puntos no es suficiente para declarar el préstamo usurario. La recurrente alega que la TAE pactada en el 2010 (22,22%) era la habitual en el mercado y ofrece un sistema alternativo de cálculo. La Sala, tras citar de forma pormenorizada la doctrina jurisprudencial aplicable, y señala, en el caso concreto, que si se aumenta a ese 19,32% del año 2010 el mínimo 0,20 a que se refiere la citada STS Pleno 258/2023, de 15 de febrero, la TAE resultante sería del 19,52% (19,62 %, si le aumentamos el 0,30), y la pactada en el contrato es del 26,82%, es claro que excede de 6 puntos porcentuales sobre aquél, por lo que el tipo de interés pactado debe ser calificado de usurario. El actor también recurre en apelación. Lo hace en el ámbito de las costas procesales, y la Sala valora que debe condenarse a su pago a la demandada porque, al tiempo de contestar a la demanda, ya se había dictado la STS 258/2023, de 15 de febrero, en la que se dejaba claro que el tipo de interés superior a 6 puntos TAE era usurario. Y que, en los contratos anteriores a junio de 2010, había de partirse de un TEDR del 19,32%, al que había de sumarse un porcentaje del 0,20 o 0,30%. Desestima el recurso de la demandada y estima el del actor condenando a la primera al pago de las costas procesales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 934/2020
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso en los supuestos de resolución unilateral del contrato de distribución y las consecuencias indemnizatorias: Cualquiera de las partes en el contrato de distribución o concesión de duración indefinida está facultada para resolver unilateralmente sin necesidad de preaviso, el cual se ha considerado como exigencia derivada del principio de buena fe contractual, lo que permite que el ejercicio de la facultad resolutoria de forma sorpresiva pueda ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho. La mera ausencia del preaviso, o de un preaviso razonable, no comporta la concesión automática de la indemnización. La indemnización de los daños contractuales por incumplimiento del plazo de preaviso en el contrato de distribución se rige por el Código Civil, si bien puede acudirse a la aplicación analógica de las previsiones de la Ley del Contrato de Agencia, siempre que se acredite la identidad de razón. El criterio del beneficio medio mensual obtenido durante determinado tiempo, puede ser una manera razonable, aunque no única, para calcular el beneficio dejado de obtener. En el caso no concurren los requisitos exigidos para la aplicación analógica de la LCA dado que la exclusiva solo regía para el concedente y no para el distribuidor, y que el porcentaje de las compras realizadas por éste ascendía tan solo solo al 0,74% de su volumen de negocio, sin que se haya acreditado daño alguno motivado por la falta de preaviso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad de la entidad bancaria por transferencias fraudulentas realizadas mediante phishing desde una cuenta conjunta de los demandantes. La sentencia confirma la responsabilidad de la entidad bancaria. Se rechazan los argumentos de la entidad apelante que alegaba falta de descripción adecuada del fraude y atribuía la pérdida a una negligencia grave de la cotitular, dado que las transferencias se efectuaron con autenticación reforzada (doble factor, OTP). Se aplica la normativa europea y la Ley de Servicios de Pago que establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva para el proveedor del servicio de pago, que solo queda exonerado si prueba que el usuario actuó con fraude o negligencia grave. La carga de la prueba recae en la entidad para demostrar que la operación fue autorizada o que hubo negligencia grave del usuario, lo cual no se ha acreditado. La autenticación reforzada no garantiza la identidad real del usuario, y la entidad no probó que la titular autorizara las operaciones. La técnica de phishing utilizada es compleja y difícil de detectar. La entidad debe implementar medidas activas y suficientes para proteger al usuario, no bastando con avisos informativos. Los informes policiales y periciales confirman la existencia del fraude y la insuficiencia de las medidas de seguridad para evitarlo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.